Facultad de Ciencias Jurídicas

  Año 2011

  Proyecto:  Habeas Data. Estudio de su ámbito de aplicación.


Investigadores

Resumen

Masciotra, Mario

A la luz del plexo normativo de la Ley 25.326 se ha vertebrado un sistema protector de los datos personales por el cual los afectados gozan de un "derecho integral de tutela", del cual emanan una variedad de acciones, recursos, responsabilidades y sanciones.La ley 25.326 pretende lograr un equilibrio entre el derecho de las personas a la protección integral de los datos que le conciernen  y la información que necesita la sociedad para un funcionamiento moderno, democrático y útil para resguardar a sus miembros, sus actividades o bienes.En el contexto normativo que se encuentra instalado el HABEAS DATA, ésta asume la calidad de una garantía instrumental de raigambre constitucional, con una multiplicidad de perfiles y proyecciones insospechadas, cuyos alcances no terminan de configurarse, por cuanto su desarrollo no solo se ha coligado al orden de los valores y el avance de las tecnologías, sino a las nuevas necesidades de una sociedad ansiosa de soluciones urgentes que preserve sus derechos fundamentales.

CONCLUSIONESEl HÁBEAS DATA, garantía instrumental, contemplada en el tercer párrafo del art. 43 de la Constitucional Nacional constituye una de las estrategias articuladas tendientes a solucionar el conflicto que suscita la "libertad informática" y el "derecho a la protección de los datos personales"."Ha sido el constitucionalismo latinoamericano el que ha estructurado, a través de dicho instrumento, la tutela de la información subjetiva, insertando a ésta como uno de los derechos y garantías de lo que se ha dado en llamar de "tercera generación".La característica fundamental que presenta la acción de hábeas data es la pluralidad de derechos que pretende proteger, pues si bien en un comienzo se vinculó las agresiones que provoca la actividad informática a la intimidad y la privacidad de las personas, actualmente no existen dudas de que, amén de los mencionados se extiende a los derechos a la verdad, a la autodeterminación informativa, a la verdad, a la identidad, a la voz, a la imagen, a los valores familiares, al honor, al patrimonio y esencialmente a la dignidad humana. Aunque cabe aclarar que a ninguno de tales derechos los abarca íntegramente y cada uno goza de características especiales, pues contienen individualmente elementos y presupuestos propios y se protegen conforme a determinadas agresiones y a las diferentes consecuencias que genera.La naturaleza y diversidad de los bienes tutelados le otorga al HABEAS DATA un carácter multidireccional. Su evolución alcanza ribetes insospechados y prueba de ello, lo sucedido en la Asamblea Constituyente de 1994 en la que inicialmente se lo instaló en el debate, sólo como un freno a los organismos estatales que pretenden utilizar información para afectar las libertades  de los individuos y un medio para indagar acerca de los abusos que se tradujeron en persecuciones y hechos aún más aciagos que implicaron, en nuestro pasado inmediato, violaciones de los derechos humanos, para luego, -y después de numerosos proyectos y un enriquecedor debate- consagrar una cláusula constitucional con suficiente amplitud conceptual -más allá de algunas deficiencias técnicas- que permite recoger las exigencias de las nuevas corrientes doctrinarias.Ello ha permitido a nuestro Parlamento reglamentar la garantía constitucional contemplando variados y múltiples aspectos. En efecto, mediante de la Ley 25.326, se regula la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos o privados.A tenor de sus disposiciones se  establecen los  principios generales relativos a la protección de los datos, garantiza a toda persona el poder de control sobre los mismos, sobre su uso y destino con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la privacidad y demás derechos afectados; regula los derechos de acceso, rectificación, actualización, supresión y confidencialidad; impone a los responsables de archivos, registros y bancos de datos y usuarios de datos ciertas y determinadas obligaciones en su tratamiento; contempla la creación de un órgano de control y confiere cobertura legal a la "acción de protección de los datos personales o de hábeas data", regulación ésta que no es aplicable en la jurisdicción provincial, sino exclusivamente en el fuero federal y en el ámbito nacional.Con relación a los archivos, registros o bancos de datos públicos, las excepciones a los derechos de acceso, rectificación y cancelación previstas en su art. 17 -"en función de la protección de la defensa de la Nación, del orden y la seguridad públicos, o de la protección de los derechos e intereses de terceros"- son de tal amplitud que difícilmente haya casos en los que la autoridad pública no se encuentre en condiciones de invocarlas a fin de desestimar el ejercicio de las aludidas prerrogativas. La indeterminación jurídica que prescribe la norma deteriora ostensiblemente el umbral de tutela consagrada por nuestra Ley fundamental. Cuando al derecho a la protección de los datos personales se lo somete a limitaciones que lo hacen impracticable, o se despoja a éstos de su necesaria protección, no cabe ninguna duda de que estamos frente a una norma que vulnera flagrantemente la Constitución Nacional.El grado de discrecionalidad que otorga el dispositivo a los responsables o usuarios de bancos de datos públicos, genera inseguridad jurídica y no es propio de una norma relativa a derechos fundamentales regulatoria de la protección de los datos personales. Es verdad y necesario que el Estado en orden al bien público se encuentra en la necesidad de conocer aspectos concretos de la vida de las personas, pero ello ha de realizarse con las medidas necesarias de cautela para mantener el equilibrio entre los derechos. Si bien el derecho de acceso puede contemplar excepciones basadas en "la protección de la defensa de la Nación, del orden y la seguridad públicos", de manera alguna justifica denegar la rectificación o supresión de datos falsos o desactualizados.Por otra parte, autorizar a los responsables o usuarios de bancos de datos públicos a denegar el acceso, la rectificación o la supresión fundado en "la protección de los derechos e intereses de terceros" resulta muy amplio y puede conculcar el derecho a tomar conocimiento del titular de los datos y obstaculizar la garantía constitucional, que al respecto no ha contemplado para su ejercicio  excepción alguna. Cabe entonces reprochar al legislador la improcedencia de no determinar y concretar estos aspectos conflictivos que van a quedar en manos de los responsables o usuarios de los bancos de datos públicos, quienes serán los encargados de decidir e interpretar el presente dispositivo, sin perjuicio de que el afectado recurra en resguardo de sus derechos ante los órganos judiciales, los que determinarán en definitiva la legalidad o arbitrariedad de la denegatoria dispuesta por aquéllos.Los datos personales aportados por los responsables y terceros y los recabados por la Administración Federal de Ingresos Públicos se hallan sujetos a las disposiciones de la Ley 25.326, y por ende, la misma en el tratamiento de la información debe ajustarse a los principios generales relativos a la protección de datos contenidos en el Capítulo II de aquella, específicamente, cumplimentar que los datos que se recojan deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido, no pudiendo ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su recolección (art. 4  inc. 1 y 3).El titular de la información tributaria goza no sólo del derecho de acceso a la misma, sino que, y en caso de violarse los recaudos legales, se halla facultado a solicitar su actualización, rectificación o supresión y en caso de denegarse tales prerrogativas, se encuentran legitimados para deducir la acción de hábeas data.No se trata de que el justiciable pueda contar con diversos medios que resultarían en abstracto aptos, sino si el tiempo que ellos insumieran en su ejercicio concreto, lejos de satisfacer la tutela demandada, resultaría susceptible de causar un perjuicio irreparable. Si deambular por los carriles normales previstos en las disposiciones que reglan el procedimiento administrativo impide el acceso, rectificación o supresión de datos correspondientes a los contribuyentes o responsables obrantes en las actuaciones administrativas labradas por la AFIP, deviene entonces procedente la pretensión de hábeas data.Con respecto a la confidencialidad de las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros presenten ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, los juicios de demanda contenciosa o por repetición y ejecuciones fiscales se hallan sometidos al secreto fiscal que impone el art. 101 de la  Ley 11.683 y en la misma situación se encuentran las actuaciones administrativas, conforme lo dispone el art. 38 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72.La publicidad de sumarios o actuaciones administrativas, materia de investigaciones de contribuyentes o responsables, que no han sido elevadas a instancia judicial, -y por ende, las resoluciones dictadas en sede administrativa pueden ser objeto de revocación- genera en aquéllos enormes perjuicios, que se agravan cuando la AFIP comunica vía Internet al B.C.R.A la inhabilitación por supuestas deudas, no firmes, dudosas o litigiosas o potenciales incumplimientos en materia de seguridad social. Las leyes imponen el secreto de causas penales y fiscales  para quienes no revistan el carácter de parte o autorizado; por lo tanto, la vigencia de tales normas implica su respeto y cumplimiento, cualquiera sea la persona involucrada en la investigación, pues la protección de los derechos personalísimos y patrimoniales se encuentran por encima de la publicidad incompleta, apresurada o parcial, de los actos propios de etapas previas a una sentencia o resolución definitiva que se dicte al respecto. Los conflictos de intereses entre los particulares y el Estado deben ser dirimidos por los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico y nó a través de la prensa u otros medios de comunicación. En estos supuestos el hábeas data no sólo constituye una vía adecuada para hacer cumplir en forma rápida y expedita con la obligación de secreto o confidencialidad, sino además para corregir desvíos de poder o arbitrariedad en que puedan incurrir los funcionarios del fisco al ordenar las comunicaciones antes mencionadas.Los principios de calidad de los datos personales contemplados en la Ley 25.326 y el plexo de derechos que dicha regulación consagra a favor de los titulares de los mismos es aplicable a los registros, archivos, bases o bancos de datos de las provincias, municipalidades, empresas públicas prestatarias de servicios y los entes residuales por privatización de las mismas, respecto de las deudas que pesan sobre los contribuyentes en concepto de impuestos inmobiliarios, municipales, patentes, servicios, etc.El acceso a la información contenida en los sumarios o legajos de personal dependiente de la Administración Pública Nacional, la rectificación, actualización, supresión o confidencialidad de los datos personales registrados en los mismos se hallan sometidos también al mencionado marco normativo.Ello es así, por cuanto la naturaleza de dicha información excede el uso personal de quien la genera o administra al ser utilizada para practicar evaluaciones que pueden tener una incidencia muy relevante en los derechos del titular de los datos, vinculados -por ejemplo- a su situación laboral (ascensos, traslados, despido, sanciones, etc.), corresponde la admisibilidad de la pretensión de hábeas data.Considerando que la garantía instrumental del hábeas data es un amparo específico, por ende, un proceso expedito y rápido y por ser de pública notoriedad la asfixia burocrática administrativa que, con su pesada red de idas y vueltas gravita e impide un pronto y oportuno desenlace, no existe duda alguna que aquélla resulta aplicable a fin de obtener una información retaceada o rectificar una falsedad, actualizar un dato obsoleto, incorporar antecedentes pertinentes o reservar información confidencial, mientras que será inadmisible para intentar, so pretexto de recabar información, la revisión de una sanción disciplinaria, materia de una resolución administrativa. Si bien la Administración debe cuidar celosamente la legalidad de su actividad, el comportamiento correcto de sus agentes y la transparencia en el ejercicio de la función pública y que no existe obstáculo legal alguno de promover el esclarecimiento de los hechos que tienden a resguardar el principio de legalidad y de publicidad en el obrar administrativo, tal atribución debe llevarse a cabo en el marco del orden jurídico vigente, respetando los presupuestos necesarios para la emisión de la voluntad estatal como la garantía de los administrados.Cabe señalar que la Ley 25.326 hace una mención parcial de los datos personales almacenados para fines administrativos, al establecer en el art. 23, inc. 1 "Quedarán sujeto al régimen de la presente ley, los datos personales que por haberse almacenado para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente en los bancos de datos de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o de inteligencia; y aquellos sobre antecedentes personales que proporcionen dichos bancos de datos a las autoridades administrativas o judiciales que los requieran en virtud de disposiciones legales".A diferencia de los archivos, registros y bancos de datos públicos, en los de carácter privado tanto la norma legal como la disposición constitucional exigen que estén "destinados a dar informes".No obstante ello, sostengo con énfasis, que la naturaleza y pluralidad de los derechos que ampara el hábeas data obliga a extender su ámbito de aplicación a todos los supuestos en que la información recolectada, almacenada, relacionada, evaluada y/o cedida a terceros sea relevante para el goce o protección de los derechos de los titulares de los datos personales o bien que el acceso a la información recogida sea pretendido por quien goza de interés legítimo para hacerlo.La extensión del radio de acción se impone no sólo por la naturaleza de los derechos afectados, sino además por el enorme potencial de abuso que puede cometer el poder informático -tales como, el tratamiento de los datos sin consentimiento del titular de los mismos, la utilización de la información con fines distintos para los que fueron recolectados, el entrecruzamiento de datos verídicos, desnaturalizándoselos y perdiendo su finalidad legítima, entre otros- y la marcada desigualdad existente entre los titulares y quienes recogen, difunden y llevan a cabo el tratamiento de los datos personales.No se trata de desconocer la palabra de la ley, sino de dar preeminencia a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico y a los principios fundamentales del Derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el plexo normativo, cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos, conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios de hermenéutica enunciados, arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso o a consecuencias notoriamente contradictorias.A partir de una interpretación sistemática de la misma y de un análisis in totum de la regulación legal, surge una filigrana de disposiciones que coadyuvan a vertebrar un generoso y amplio plafón protector. En esa inteligencia puntualizo, que en forma clara y terminante la misma impone el cumplimiento irrestricto de los principios generales relativos a la protección de los datos personales, tanto a los responsables de los archivos, registros, base o bancos de datos, como a los usuarios de los datos, es decir a "toda persona, pública o privada que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros o bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos" (art. 2). Tal solución se halla avalada por el art. 16 que le impone al responsable o usuario del banco de datos la obligación de rectificar los datos falsos, actualizar los obsoletos, suprimir los que revelen origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual, los obtenidos ilegítimamente, los inadecuados, impertinentes y excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieran obtenido y los que no sean significativos para evaluar la solvencia económica-financiera de los afectados o caducos en los términos del art. 26 inc. 4 y someter a  confidencialidad los datos verdaderos, cuya transmisión y difusión sean prohibidos o sean utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención prohibidos. Asimismo el art. 35 prescribe la legitimación pasiva de todos ellos ante la acción de hábeas data.Imbuidos del espíritu morellano de  otorgar a las personas la mayor cantidad de herramientas posibles para lograr la vigencia de sus derechos, sostenemos que las disposiciones contenidas en la Ley 25.326 rigen inexorablemente para todos aquellos sujetos que revisten el carácter de responsables de archivos, registros, bases o bancos de datos o usuarios de datos que lleven a cabo cualquiera de las operaciones y procedimientos definidos como "tratamiento de datos". Sólo se hallan excluidos del ordenamiento legal los que formen archivos, registros o bancos de datos que sean para uso exclusivamente personal, tal como lo prevé su art. 24.    El Decreto 1558/2001 al reglamentar el art. 1, se enrola en la concepción amplia que hemos proclamado, al prescribir: "A los efectos de esta reglamentación, quedan comprendidos en el concepto de archivos, registros, bases o bancos de datos privados destinados a dar informes, aquellos que exceden el uso exclusivamente personal y los que tienen como finalidad la cesión o transferencia de datos personales, independientemente de que la circulación del informe o la información producida sea a título oneroso o gratuito".Consecuentemente, la regulación legal es aplicable a la información que suministran los bancos y entidades financieras, a los antecedentes personales de los dependientes registrados por sus empleadores, a las historias clínicas e información médica en poder de sanatorios, hospitales, obras sociales, establecimientos asistenciales y profesionales del arte de curar, en determinadas situaciones, como asimismo a la información proporcionada por los clientes a los demás profesionales para el cumplimiento de la labor que se le encomienda.No obstante la omisión legal en cuanto a la imagen y voz de las personas -bienes éstos tambien tutelados por la garantía instrumental consagrada en el tercer párrafo del art. 43 de nuestra Carta Magna, cuya finalidad es "la protección integral de los datos personales", ratificado por el art. 1 de la Ley 25.326- las disposiciones de la misma son aplicables a los registros en bancos de datos de aquellos.Es sabido que los datos pueden emanar o ser extraídos de documentos escritos u otros soportes físicos que los contengan, tales como fotografías, filmaciones, grabaciones, etc.. Las informaciones que surgen de las mismas -que se recopilan, almacenan en archivos, registros, base o bancos de datos, tanto públicos como privados y/o se relacionan, evaluan, bloquean, destruyen y se ceden- constituyen datos y si se vinculan o asocian con personas son "datos de carácter personal". Destaco que el art. 2 define el dato personal como "la información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables". Consecuentemente, la captación, reproducción y tratamiento de imágenes y sonidos se encuentra sometida a los principios estatuidos en la regulación legal, y a tenor de ellos, las mismas deben mantenerse reservadas y confidenciales y ser utilizadas exclusivamente para los fines de su obtención (art. 4 inc. 3).El tratamiento de imágenes y sonidos no requerirá el consentimiento de sus protagonistas cuando se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal (art. 5 inc. 2 ap. b), pero dicha exención no constituye impedimento para que los mismos ejerzan los derechos de acceso, rectificación, actualización, supresión y confidencialidad de las imágenes y sonidos registrados  (art. 16).Los datos emergentes del servicio de las telecomunicaciones, especialmente los de tráfico, constituyen una fuente de información relevante en la lucha contra la criminalidad, particularmente aquellos en los cuales se utilizan modernas tecnologías, tales como los secuestros extorsivos, el  narcotráfico y el terrorismo, amen de constituir un instrumento idóneo al esquema de seguridad colectivo a trabes de nuevas herramientas de captación y monitoreo de las redes públicas y/o privadas de telecomunicaciones.El tratamiento de esta información genera riesgos a la protección de los datos personales y al secreto de las comunicaciones, por ello la conservación y utilización de aquella información, a los fines mencionados, debe llevarse a cabo merituando con pulcritud el equilibrio de intereses contrapuestos -unos tienden a la privacidad y otros a la seguridad- de modo que las garantías constitucionales no se limiten mas alla de lo estrictamente necesario, en forma proporcional y apropiada con el objeto de prevenir abusos y evitar nulidades procesales por violación del principio de legitimidad de la prueba o de la doctrina "del fruto del arbol venenoso". La acción para prevenir y combatir el delito exige medidas excepcionales, pero deben aplicarse en forma específica, es decir, a personas concretas previa investigación policial y con control judicial, por cuanto la aplicación general e indiscriminada puede ocasionar la violación del derecho a la protección de los datos personales. La aplicación de la Ley 25.326 permitirá establecer límites a ciertas actividades denominadas "marketing directo" que permiten inundar a los individuos con publicidad indeseada, o con encuestas o llamados telefónicos molestos, o invaden nuestra computadora con e-mails no pedidos u otras perturbaciones aparentemente nimias, pero que, sumadas, contribuyen significativamente a las tensiones y molestias cotidianas.El tratamiento de los datos obrantes en los bancos de datos de las empresas dedicadas al "marketing directo" y su consecuente cruzamiento de información, constituye una violación flagrante al principio de especificación del propósito o la finalidad consagrado en el art. 4 inc. 3 al establecer que "los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención".  La captación de información personal y su utilización en la red debe sujetarse a tres principios: a) privacidad de la información; b) la integridad de la información y c) calidad de la información. La violación de tales principios habilita a los titulares de los datos personales a recurrir a la acción de HABEAS DATA.La información que recolectan, almacenan, relacionan y evalúan los operadores periodísticos, sean éstos personas físicas o jurídicas se encuentra incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 25.326, por cuanto la finalidad de aquéllos consiste precisamente en proporcionar información a terceros, de ninguna manera se podrá afectar "el secreto de las fuentes de información periodística", tal como reza la norma constitucional antes invocada..La extensión prescripta por el art. 1 de la aludida regulación legal al prohibir afectar la base de datos periodísticos, altera y violenta el espíritu y la inteligencia del art. 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional y constituye una violación flagrante al plexo de derechos y garantías que consagra nuestra Carta Magna, por cuanto, los periodistas no son los dueños de la información, ya que el sujeto universal de la información es el público, aquéllos son mensajeros del ejercicio del derecho a la información que tienen los habitantes de nuestro país, por ende, cuando los datos insertos en la base de datos del periodista sean falsos, desactualizados o generen discriminación, el afectado goza de la garantía constitucional para exigir su rectificación, actualización, supresión o confidencialidad. Interpretar lo contrario implica otorgarles a los comunicadores sociales un derecho absoluto e irrestricto -incompatible con la filosofía y el espíritu de nuestra Ley Fundamental en la que todos los derechos consagrados son relativos- y privar a los miembros de la comunidad toda, el ejercicio de prerrogativas, privilegiando a un sector profesional de la sociedad.Vedar a las personas tomar conocimiento de los datos a ellas referidos que consten en registros o bancos de datos de propiedad de las empresas periodísticas -en la medida que dicha información no forme parte del secreto profesional- constituye, reiteramos, un privilegio irritativo, atentatorio del principio de igualdad que impone nuestro texto constitucional.Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el art. 43, párrafo tercero de aquélla, se otorga la acción de amparo específica a "toda persona", y el beneficio que la última parte de dicho agregado confiere al sector profesional del periodismo implica una merma en la disponibilidad de esa "acción", que la misma consagra. Y toda cortapisa a una garantía constitucional, ha de ser interpretada con criterio restrictivo (in dubio pro amparo).Insisto, la libertad de prensa de que gozan los medios no es absoluta, es una más del conjunto de derechos, expresos e implícitos, que integra nuestro ordenamiento jurídico, y su ejercicio no debe vulnerar otros derechos fundamentales contemplados en la Carta Magna. El órgano periodístico, no puede escudarse en ningún respiro (en la dinámica de la información) que esté por encima y en desmedro del derecho al honor o a la imagen, tal como en su momento la Corte Suprema lo señaló que "nadie es más alto que la Constitución". Resulta inadmisible privilegiar la libertad de expresión, enervando una garantía constitucional fundada en una diversidad de derechos: a la intimidad, a la privacidad, a la autodeterminación informativa, a la verdad, a la identidad, a los valores familiares, al honor, a la imagen, a la voz, al patrimonio, pero esencialmente protector de la dignidad humana.A modo de colofón sostengo que a la luz del plexo normativo de la Ley 25.326 se ha vertebrado un sistema protector  de los datos personales por el cual los afectados gozan de un "derecho integral de tutela", de la cual emanan una variedad de acciones, recursos, responsabilidades y sanciones. Estas son: a) acción de protección de datos personales a fin de solicitar información a los organismos de control relativa a la existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables; b) acción de protección de datos personales a fin de acceder a la información de los datos registrados; controlar la calidad de los datos almacenados; peticionar que se informe la finalidad del registro de la información; solicitar la rectificación de los datos inexactos o la actualización de los obsoletos; requerir la supresión de los datos obtenidos ilegalmente o que son innecesarios, impertinentes, excesivos o hayan caducado o tengan aptitud para generar discriminación;  o someter a confidencialidad los datos cuya transmisión o difusión se hallan vedados o que sean utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención; b) acción de resarcimiento por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las normas legales; c) acciones penales por infracción de los arts. 117 bis y 157 bis del Código Penal; d) responsabilidades administrativas por la inobservancia de las disposiciones vigentes y la correspondiente imposición de sanciones.La Ley 25.326 pretende lograr un equilibrio entre el derecho de las personas a la protección integral de los datos que les conciernen y la información que necesita la sociedad para un funcionamiento moderno y democrático y útil para resguardar a sus miembros, sus actividades y bienes.La sabiduría y la mesura de nuestros jueces deberán interpretar sus normas, -sin menospreciar la ardua labor de los abogados, -pues son los primeros que analizan y encuadran jurídicamente las cuestiones litigiosas- a fin de que el hábeas data consagrado constitucionalmente y reglamentado legalmente, permita el ejercicio efectivo de los derechos y libertades fundamentales y la salvaguardia del valor supremo que resguarda nuestra Carta Magna: la dignidad humana. En este contexto normativo se encuentra instalado el HÁBEAS DATA, que asume la calidad de una garantía instrumental de raigambre constitucional, con una multiplicidad de perfiles y proyecciones insospechadas, cuyos alcances no terminan de configurarse, por cuanto su desarrollo no sólo se halla coligado al orden de los valores y al avance de las tecnologías de la información, sino a las nuevas necesidades de una sociedad ansiosa de soluciones rápidas y urgentes que preserve y tutele sus derechos fundamentales.

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